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TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1°.- Objeto y ámbito de la aplicación. El presente reglamento norma la naturaleza, finalidad, funciones, requisitos y el procedimiento aplicable a la conciliación extrajudicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Cuando en el reglamento se haga mención a la ley, se entenderá que la referencia es a la Ley de Conciliación; y cuando se mencione el reglamento, la referencia es al presente Reglamento de la Ley de Conciliación.

La conciliación judicial y la función conciliatoria en equidad de los jueces de paz, son formas de conciliación intraprocesal, que se encuentran reguladas en el Código Procesal Civil y, en la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente.

Artículo 2°.- De los Principios. Para los efectos de la aplicación del artículo 2° de la ley, deberá tenerse en cuenta, de manera referencial, el siguiente contenido de los principios ahí enunciados:

  1. Principio de equidad.- En la audiencia de conciliación, se velará por el respeto del sentido de la justicia aplicada al caso particular, materia de conciliación.
    El conciliador está obligado a generar condiciones de igualdad para que los conciliantes puedan lograr acuerdos mutuamente beneficiosos.
  2. Principio de veracidad.- Las partes deben expresarse de forma real y sincera, sin propiciar confusiones o malas interpretaciones de los datos o hechos vertidos dentro del proceso de conciliación. El conciliador no alterará nunca el sentido o significado de los hechos, temas, intereses o acuerdos a que arriben las partes en el proceso conciliatorio.
    El conciliador, los capacitadores, los centros de conciliación y los centros de formación y capacitación autorizados, deben remitir la información veraz y auténtica cuando se les requiera ésta por parte del órgano rector.
  3. Principio de buena fe.- En la audiencia de conciliación, las partes deben proceder de manera honesta y leal. Cuando el conciliador tenga duda de la viabilidad de un acuerdo, tiene conocimiento o, al menos un indicio de que está basado en información falsa o de mala fe, deberá recomendar a los conciliantes, que se apoyen en expertos de la materia relacionada con dicho acuerdo antes de finalizarlo, cuidando que tal intervención no perjudique o entorpezca el procedimiento de conciliación o, en su caso, a al guno de los conciliantes.
  4. Principio de confidencialidad.- La información derivada del procedimiento de conciliación es confidencial, y no debe ser revelada en ninguna etapa del proceso a persona ajena a las negociaciones, sin el consentimiento de quien proporcionó dicha información. La confidencialidad involucra al conciliador, a los conciliantes, así como a toda persona vinculada a dicha conciliación.
  5. Principio de imparcialidad.- La conciliación se ejerce sin discriminar a las personas y sin realizar diferencias. La intervención del conciliador durante el proceso de conciliación será sin identificación alguna con los intereses de las partes, quien tiene el deber de colaborar con los participantes sin imponer propuesta de solución alguna.
  6. Principio de neutralidad.- El conciliador debe en principio, abstenerse de conocer los casos, en los que participan personas vinculadas a él o su entorno familiar, al personal del centro de conciliación, o en los que participen conciliantes con los cuales lo vincule parentesco, salvo que éstos soliciten expresamente la intervención de aquél.
  7. Principio de legalidad.- Los acuerdos conciliatorios plasmados en el acta de conciliación se enmarcan dentro de lo establecido en la ley y reglamento; en concordancia con el ordenamiento jurídico.
    El conciliador y el abogado adscritos al centro de conciliación, dentro del ejercicio de sus funciones, actúan respetando el orden legal y las potestades que la ley les señala.
  8. Principio de celeridad.- La función conciliatoria debe ejercerse permitiendo a las partes, la solución pronta y rápida de su conflicto.
  9. Principio de economía.- El proceso de conciliación está dirigido a resolver los conflictos jurídicos señalados en la ley, ahorrando el tiempo y los costos, que demandaría involucrarse en un proceso judicial.

Artículo 3º.- Definición. La conciliación es una institución consensual, que implica la generación de un acto jurídico, por medio del cual, las partes buscan solucionar su conflicto de intereses con la ayuda de un tercero llamado conciliador. Se funda en el principio de la autonomía de la voluntad.

Artículo 4°.- El acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias. El acta de conciliación que contiene dicho acuerdo está sujeta a la observancia de las formalidades solemnes, previstas en el artículo 16 de la ley, bajo sanción de nulidad.

Artículo 5°.- Restricciones a la autonomía de la voluntad. La autonomía de la voluntad a que hace referencia el artículo 3° de la ley, no se ejerce irrestrictamente. Las partes pueden disponer de sus derechos siempre y cuando no afecten con ello normas de carácter imperativo ni contraríen el orden público ni las buenas costumbres.

 

   
 
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