TITULO III
DEL CONCILIADOR, SU CAPACITACION Y ACREDITACION
CAPITULO 1
DEL CONCILIADOR
Artículo 30.- Definición. El conciliador es la persona capacitada en técnicas de negociación y en mecanismos alternativos de solución de conflictos, acreditado ante el Ministerio de Justicia, de acuerdo a los requisitos establecidos por la ley y el reglamento.
Para ejercer la función conciliadora, el conciliador deberá estar adscrito a un centro de conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia a través de la Secretaría Técnica de conciliación.
Artículo 31.- Requisitos de los Conciliadores. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley, se entenderá que el conciliador se encuentra capacitado para conciliar, si aprueba un curso de formación y capacitación de Conciliadores, que impartirá para tal efecto la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial o los centros de formación y capacitación de conciliadores, debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia. Asimismo, el conciliador deberá se acreditado ante el Ministerio de Justicia a través de la Secretaría Técnica de concil iación.
Para ejercer la función conciliadora, el conciliador debe estar adscrito a un centro de conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia. Se entiende por adscripción la incorporación del conciliador en la relación de conciliadores de un centro de conciliación. Dicha incorporación deberá ser comunicada en su oportunidad, por el centro de conciliación al Ministerio de Justicia; de acuerdo a las formalidades establecidas para dicho trámite.
Artículo 32.- Funciones del conciliador. Para el cumplimiento de sus funciones, el conciliador deberá:
- Analizar la solicitud de conciliación con la debida anticipación y solicitar al centro de conciliación, cuando la situación así lo amerite, la participación de otro conciliador en la Audiencia de conciliación.
- Cumplir con los plazos establecidos en el artículo 12 de la ley y en el artículo 13 del reglamento.
- Informar a las partes sobre el procedimiento de conciliación, su naturaleza, características, fines y ventajas. Así mismo, deberá señalar a las partes las normas de conducta que deben observar.
- Facilitar el diálogo entre las partes, permitiendo que se expresen con libertad y se escuchen con respeto.
- Preguntar a las partes en relación con lo que estuvieran manifestando, con la finalidad de aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor información que beneficie al procedimiento de conciliación.
- Identificar el o los problemas centrales y concretos sobre los que versará la conciliación.
- Tratar de identificar y ubicar el interés de cada una de las partes.
- Enfatizar los intereses comunes de las partes.
- Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas. Eventualmente, si así lo estima conveniente, les propondrá fórmulas conciliatorias no obligatorias.
- Reunirse con cualquiera de las partes por separado cuando las circunstancias puedan afectar la libre expresión de las ideas de alguna de ellas.
- Informar a las partes sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio antes de su redacción final.
- Consultar con el abogado designado la legalidad del acuerdo conciliatorio.
- Redactar el acta de conciliación, cuidando que el acuerdo conciliatorio conste en forma clara y precisa.
Artículo 33.- Limites a la Libertad de Acción. La libertad de acción a que hace referencia el artículo 21 de la ley tiene como límites naturales el orden público, las buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la función conciliadora.
La ética del conciliador en el ejercicio de la función conciliadora implica:
- El respeto a la solución del conflicto al que deben arribar voluntaria y libremente las partes.
- El desarrollo de un procedimiento de conciliación libre de presiones, con participación de las partes, y el comportamiento objetivo e íntegro del conciliador, dirigido a la obtención de un acuerdo satisfactorio para ambas.
- El respeto al centro de conciliación en el que presta sus servicios, absteniéndose de usar su posición para obtener ventajas adicionales a la de su remuneración.
CAPITULO 2
DE SU CAPACITACION
Artículo 34.- Formación y capacitación de los conciliadores. Los cursos de formación y capacitación de conciliadores, autorizados podrán ser dictados sólo a través de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial o los centros de formación y capacitación, debiendo constar de una fase lectiva y, posteriormente, de una fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Los centros de formación y capacitación y la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial deben evaluar la vocación, habilidades, actitudes de las personas que aspiren a ser parte de los cursos de formación y capacitación de conciliadores. Ellos son responsables de la selección, formación y evaluación de los futuros conciliadores de acuerdo al perfil del conciliador que será aprobado por la Secretaría Técnica de conciliación del Ministerio de Justicia.
La fase lectiva de los cursos de formación y capacitación de conciliadores tendrá una duración no menor de ciento veinte (120) horas. La evaluación de la fase electiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo largo del curso, conforme al programa del curso. El alumno deberá aprobar la fase lectiva para proseguir con la fase con la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, la cual será previamente aprobada por la Secretaría Técnica de conciliación.
La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente.
En la fase lectiva, se dictarán talleres prácticos y simulaciones de audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función conciliadora.
Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva son los siguientes:
- Teoría del Conflicto social.
- Teoría de la Negociación y técnicas de negociación.
- Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.
- Modelos Conciliatorios.
- Técnicas de Comunicación.
- Conciliación Extrajudicial, procedimiento y técnicas de conciliación Extrajudicial.
- Marco Legal de la conciliación Extrajudicial.
- Etica aplicada a la conciliación Extrajudicial.
Se deberá dictar un módulo previo de conceptos legales básico, para aquellos alumnos que no cuenten con formación legal superior. Dicho módulo deberá contener temas legales como: Estructura del Estado, conceptos y principios generales del derecho, sistema judicial peruano, acto jurídico, y otros relacionados con la aplicación e interpretación de la Ley de Conciliación y su reglamento. Este módulo previo deberá ser dictado por un capacitador con grado académico superior en derecho.
La capacitación adquirida en el extranjero podrá ser convalidada por el Ministerio de Justicia, con el objeto de otorgar la acreditación correspondiente al conciliador, de ser el caso. Para ello, el aspirante, deberá tramitar su expediente de acuerdo a las exigencias que establezca la Secretaría Técnica de conciliación para estos casos, de acuerdo a los criterios de evaluación que señale la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.
La Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial deberá proponer las políticas y medidas complementarias que sean necesarias para el diseño y actualización de los programas, metodologías, didáctica y evaluación más conveniente al perfil del conciliador.
Las metodologías contenidas en los programas académicos de los cursos de capacitación de capacitadores en conciliación extrajudicial, así como los referidos a los cursos básicos, especializados y de formación continúa para conciliadores, serán actualizados por la Secretaría Técnica de Conciliación, a propuesta de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.
Artículo 35.- De la fase lectiva y la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias. Los alumnos que hubieren aprobado el examen escrito con el que concluye la fase lectiva, podrán proseguir con la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Las inasistencias a la fase lectiva del curso, sólo proceden en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, debiendo acreditarse tales circunstancias ante el centro de formación y capacitación de conciliadores. En ningún caso, las inasistencias podrán exceder del diez por ciento (10%) del total de la fase lectiva.
La fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, consiste en la práctica simulada de conducción de audiencias conciliatorias, que concluye con una evaluación. Esta fase, se desarrolla de forma individual, con un mínimo de tres audiencias simuladas por alumno, cada una, con una duración mínima de una hora lectiva.
El Ministerio de Justicia a través de La Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial podrá sustituir esta fase con un programa de pasantías, bajo la supervisión de conciliadores acreditados que actuarán como tutores.
Los centros de formación y capacitación de conciliadores que cuenten con centros de conciliación, podrán iniciar el programa de pasantías, previa autorización de la Secretaría Técnica de Conciliación, contando con la opinión favorable de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.
CAPITULO III
DE LA ACREDITACION
Artículo 36.- Definición. La acreditación, es la autorización otorgada por única vez, por el Ministerio de Justicia, conforme a la cual, se confiere la calidad de conciliador a aquella persona capacitada en técnicas de negociación y en mecanismos alternativos de solución de conflictos, dentro del marco de la Ley de Conciliación y el reglamento.
Artículo 37.- Del Otorgamiento de la acreditación. El otorgamiento de la acreditación como conciliador, implica la inscripción de oficio en el Registro Nacional de conciliación, así como la asignación de un número de registro, que lo habilita en principio, para ejercer la función Conciliadora en un centro de conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia.
El conciliador cada cinco (5) años a partir de su acreditación, deberá renovar su habilitación, debiendo seguir para estos efectos el trámite señalado por el Ministerio de Justicia.
Artículo 38.- De la acreditación como conciliador especializado. Para ser acreditado como conciliador especializado, se requiere que previamente se cuente con la acreditación como conciliador ante el Ministerio de Justicia.
Artículo 39.- Del registro de conciliadores. El Ministerio de Justicia, al concluir el procedimiento de acreditación, asignará un número de registro, sea en el caso de conciliador o conciliador especializado, estando facultado para dejar sin efecto decisiones anteriores que puedan estar en contraposición con la seguridad jurídica y transparencia del Registro de Conciliadores.
Artículo 40.- De las solicitudes de acreditación de conciliadores. Las solicitudes de acreditación de conciliadores, podrán ser presentadas por los alumnos que aprueben los cursos o por los centros de formación y capacitación de conciliadores, en nombre y representación de los referidos alumnos, adjuntando los documentos que señale el Ministerio de Justicia en cada caso.
Artículo 41.- Requisitos para la acreditación como conciliador. Para ser acreditado como conciliador, se deberá acompañar los siguientes requisitos:
- Constancia que acredite la asistencia a la fase lectiva y de afianzamiento del curso de formación y capacitación de conciliadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del reglamento.
- Constancia que acredite la aprobación de la fase lectiva y la fase de afianzamiento por cada una de las fases en las que se divide el curso de formación y capacitación de conciliadores. Ello podrá acreditarse mediante la presentación de las constancias de notas, debidamente firmadas por el representante legal del centro de formación y capacitación de conciliadores.
- Declaración jurada simple de no contar con antecedentes penales y judiciales.
- Copia legible del documento de identidad.
- Ficha de información personal, según formato autorizado por el Ministerio de Justicia.
- Certificado de salud mental, expedida por un centro de salud público.
- Dos fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco.
Adicionalmente, para la aprobación de la acreditación, la Administración verificará el cumplimiento de lo señalado en el artículo 35 del presente reglamento, y las demás normas de la materia que resulten pertinentes.
Artículo 42.- Requisitos para la acreditación como conciliador especializado. Para ser acreditado como conciliador especializado, se deberá acompañar en su oportunidad, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, salvo lo señalado en los incisos 3 y 4, debiendo cumplir asimismo, lo señalado en el segundo párrafo del artículo 43 del presente reglamento.
Artículo 43.- Requisitos para la acreditación como conciliador especializado en asuntos de carácter familiar o laboral. Para acreditarse como conciliador en asuntos de carácter familiar o laboral respectivamente, se deberá aprobar un curso de especialización, adicional al señalado en el artículo 34 del reglamento, que contará con un mínimo de 60 horas lectivas y una fase subsiguiente de afianzamiento de habilidades conciliatorias, según lo señalado en el artículo 35 del reglamento.
Los participantes de estos cursos de especialización, serán conciliadores acreditados ante el Ministerio de Justicia, quienes además de aprobar la capacitación adicional, deberán acreditarse como conciliadores especializados sea en asuntos de carácter familiar o laboral respectivamente; de acuerdo a lo que establece el reglamento.
La Secretaría Técnica de Conciliación, progresivamente, luego de efectuados los estudios de factibilidad correspondiente iniciará, a través de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial, un proceso de capacitación de capacitadores en conciliación especializada.
Artículo 44.- Incumplimiento de requisitos. Si se advierte el incumplimiento de algún requisito señalado en los artículos 41 y 42, se formularán las observaciones correspondientes y se comunicará a los interesados para su subsanación en un plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 45.- Abandono del procedimiento. Si el interesado no cumple con subsanar las observaciones y se produce la paralización del expediente por treinta (30) días hábiles, el Ministerio de Justicia podrá de oficio declarar el abandono del procedimiento.
Artículo 46.- Finalización del procedimiento de acreditación. El procedimiento de acreditación, finaliza con la resolución que otorga la acreditación o declara, en cualquier caso, improcedente o en abandono la solicitud, la que será notificada al centro de formación y capacitación de conciliadores y/o al interesado.
Artículo 47.- Recursos. Contra las resoluciones de primera instancia emitidas por la Secretaría Técnica de conciliación, durante la tramitación del procedimientos correspondientes, proceden los recursos de reconsideración y apelación, que se interponen ante el Viceministro de Justicia.
Artículo 48.- Improcedencia. Si el interesado no impugna la declaración de improcedencia, y vence el plazo legal para hacerlo, se declarará el consentimiento de la resolución respectiva, y el archivamiento de los actuados, con conocimiento del interesado.
Artículo 49.- De la prohibición de iniciar procedimiento de acreditación. En caso que el interesado hubiere impugnado la declaración de improcedencia, dentro del plazo establecido para estos efectos, no podrá iniciar un nuevo trámite de acreditación, si no se desiste previamente del recurso presentado.
Artículo 50.- Indicios sobre la existencia de presuntas faltas y/o ilícitos penales durante la tramitación del procedimiento de acreditación. Si se encuentra en la tramitación del procedimiento de acreditación, indicios razonables sobre la existencia de presuntas faltas, relativas al cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los capacitadores o centros de formación y capacitación de conciliadores, y/o presuntos ilícitos penales, el área de acreditaciones emite el informe respectivo para la calificación y apertura del procedimiento sancionador a que hubiere lugar.