TITULO V
DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION
Artículo 63.- De la constitución. La Junta Nacional de centros de conciliación podrá constituirse cuando existan un mínimo de diez (10) centros de conciliación debidamente inscritos en el Registro Nacional de Centros de Conciliación. La junta se constituirá como una asociación civil sin fines de lucro. Su estatuto será aprobado por los asociados fundadores, quienes serán las personas jurídicas establecidas en el artículo 51 del reglamento. En su estatuto se deberá establecer que cada centro tiene derecho a un voto.
Constituida la junta, sus directivos quedan obligados a poner este hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia, así como de remitir semestralmente un detalle de las actividades que realice, de acuerdo a las obligaciones que se estipulan en el artículo 32 de la ley.
Artículo 64.- De los centros de conciliación y su relación con la Junta Nacional de Centros de Conciliación. Autorizado el funcionamiento de un nuevo centro de conciliación por el Ministerio de Justicia, éste pondrá en conocimiento de la junta la autorización concedida.
Autorizado u ordenado el cierre de un centro de conciliación, el mismo dejará de pertenecer a la Junta Nacional de Centros de Conciliación, a partir de la fecha de publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la resolución que autoriza u ordena el cierre.
La junta no podrá quitarle por ninguna razón su calidad de miembro de ella a ningún centro de conciliación mientras esté vigente su autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Justicia. Detectada alguna irregularidad, deberá ponerla en conocimiento del Ministerio de Justicia, quien tomará las medidas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la ley y el Título X del reglamento.