TITULO VI
DE LA CONCILIACION ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADO
Artículo 65.- La conciliación ante los jueces de paz letrado. La conciliación puede realizarse, a voluntad de parte interesada, ante el juez de paz letrado.
El procedimiento de conciliación ante los juzgados de paz letrado se regulará por lo dispuesto en la ley y el presente reglamento.
Artículo 66.- El acta de conciliación. El acta de conciliación deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 16 de la ley, con excepción del numeral 7, tomando en consideración lo señalado en el artículo 25 del reglamento.
El registro de actas de conciliación se llevará de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del reglamento.
Artículo 67.- De la capacitación de los jueces. Los jueces en general deberán recibir cursos de capacitación para actuar como conciliadores fuera de proceso.
Los cursos de capacitación deberán comprender los temas señalados en el artículo 34 del reglamento y serán desarrollados por la Academia de la Magistratura o el Ministerio de Justicia.