TITULO VIII
DE LAS SUPERVISIONES
Artículo 78.- Definición. La supervisión es una función del Ministerio de Justicia, que ejerce a través de la Secretaría Técnica de Conciliación, dentro de su facultad fiscalizadora; y que tiene por objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de conciliación, a fin de salvaguardar la institucionalización de la conciliación a nivel nacional como medio eficaz de solución de conflictos.
Artículo 79.- De la supervisión a los operadores. El Ministerio de Justicia, sin previo aviso, podrá disponer la supervisión a los operadores privados de conciliación a nivel nacional, en el ejercicio de sus funciones, velando por el cumplimiento de lo dispuesto por la ley y el presente reglamento.
El supervisor queda facultado para solicitar la exhibición de los documentos que considere pertinentes para el cumplimiento de sus fines, salvaguardando el principio de confidencialidad y corroborando los hechos materia de fiscalización.
Artículo 80.- Del supervisor. El supervisor es un abogado colegiado y conciliador acreditado ante el Ministerio de Justicia, el cual podrá contar con auxiliares o verificadores legales que se desempeñarán de acuerdo a lo que les sea solicitado.
Artículo 81.- Del acta de supervisión. El acta de supervisión, es el documento donde se registran las constataciones y verificaciones objetivas de los actuados de la diligencia de supervisión.
Artículo 82.- Contenido del acta de supervisión. El acta de supervisión contiene, como mínimo, lo siguiente:
- Lugar y fecha.
- Nombre del supervisor y su firma.
- Hora de inicio y de conclusión de la diligencia.
- La identificación de las partes intervinientes o sus representantes.
- Los hechos materia de verificación.
- La descripción de los incumplimientos advertidos y la base normativa, de ser el caso.
- Las medidas correctivas que se dispongan, de ser el caso.
- Las manifestaciones u observaciones de las partes, de ser el caso.
- La firma y huella digital de las partes; si alguna de ellas se niega a firmar o se levanta el acta en ejercicio de apercibimiento expreso, el supervisor deja constancia de ello, sin que esto afecte la validez del acta.
El acta de supervisión, extendida cumpliendo las formalidades descritas en los incisos de este artículo, tiene pleno valor probatorio en los procesos administrativos, y produce fe respecto de los hechos y circunstancias constatados por el supervisor. El acta de supervisión constituye instrumento público.
Artículo 83.- De las diligencias de supervisión pedagógica. La Secretaría Técnica de Conciliación, de considerarlo conveniente, podrá disponer diligencias de supervisión pedagógicas, con el objeto de orientar dentro de la normatividad en conciliación extrajudicial, sobre el cumplimiento de las obligaciones de los centros de conciliación, y las consecuencias de las faltas contra la ley y las normas éticas. Dichas visitas, serán consignadas en un acta de Visita, en la que además, se señalarán las observaciones y sugerencias de los supervisados.
Artículo 84.- Obstrucción a la supervisión. Constituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento injustificado por parte del personal del centro de conciliación, o centro de formación y capacitación de conciliadores, a la realización de la supervisión.
La obstrucción ocurre cuando perjudica, entorpece o dilata la labor del supervisor, durante la realización de la diligencia de supervisión o cuando se le niega al supervisor el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones; debiendo el supervisor dejar constancia del hecho, en el acta respectiva.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final.- El Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría Técnica de Conciliación, difundirá de manera adecuada las ventajas de la conciliación extrajudicial, como una forma de acceder a la justicia a través de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como parte del desarrollo y correcta institucionalización de este mecanismo a nivel nacional.
Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final.- El Ministerio de Justicia mediante resolución ministerial, podrá, además, dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para facilitar la aplicación de la ley y el reglamento, así como la adecuada implementación de la conciliación extrajudicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Dicha facultad podrá ser delegada mediante Resolución Ministerial a la Secretaría Técnica de Conciliación para normar sobre políticas académ icas o de adecuación de requisitos o procedimientos, en el tema de conciliación extrajudicial y medios alternativos de solución de conflictos.
Tercera Disposición Complementaria Transitoria y Final.- El Ministerio de Justicia podrá, mediante resolución ministerial, crear centros de conciliación gratuitos a nivel nacional, como centros pilotos de prevención y gestión adecuada de conflictos, en los que brindará servicios de conciliación extrajudicial gratuitos, y de difusión e implementación de otros medios alternativos de solución de conflictos. Estos centros, estarán bajo la responsabilidad de un conciliador acreditado ante el Ministerio de Justici a, el cual podrá cumplir funciones de auxiliar de supervisión, en los casos en que la Secretaría Técnica de Conciliación lo estime pertinente.
Los centros de conciliación podrán funcionar dentro de locales del Ministerio de Justicia y en aquellos que le sean cedidos por convenio con instituciones públicas o privadas, rigiéndose los mismos por la normatividad específica que para estos efectos apruebe el Ministerio de Justicia, y aplicándoseles supletoriamente la ley y el presente reglamento.
Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final.- En el plazo de cinco meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los conciliadores que se capacitaron en cursos de formación y capacitación en asuntos de familia, antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS y al amparo del modificado artículo 36 del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 001-98-JUS; podrán acceder formalmente a la acreditación en conciliación familiar , acogiéndose excepcionalmente, y por única vez, al procedimiento de convalidación para conciliadores previsto en el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia; anexando adicionalmente, el o los documentos que acrediten haber llevado y aprobado el curso de formación y capacitación en asuntos de familia, con una duración mínima de 8 horas.
Los conciliadores que aprueben la convalidación deberán realizar su trámite de acreditación de acuerdo a lo estipulado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia, adicionando a los requisitos solicitados, y la constancia de haber aprobado la convalidación que le expedirá la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.
Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final.- Las autorizaciones provisionales de carácter excepcional concedidas por la Secretaría Técnica de Conciliación a los conciliadores acreditados que hubieran recibido cursos de especialización en conciliación familiar, dictados por los centros de formación y capacitación de conciliadores autorizados por el Ministerio de Justicia, antes del 3 de mayo del 2001, al amparo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y final de la Resolución Ministeri al Nº 245-2001-JUS; caducan indefectiblemente al culminar el proceso de convalidación descrito en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del presente reglamento.
Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final.- En el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los centros de conciliación que hubiesen sido autorizados como "filiales" o "sucursales" ante el Ministerio de Justicia, deberán regularizar su autorización, debiendo realizar su trámite de autorización de centro de conciliación, de acuerdo a los estipulado en la ley y el presente para estos fines, sin costo adicional al cancelado en su oportunidad. Culmin ado el período de regularización descrito, dichas autorizaciones caducarán indefectiblemente.
Sétima Disposición Complementaria Transitoria y Final.- El Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dentro de los seis (6) primeros meses de vigencia de la presente norma, implementará un plan piloto en conciliación laboral extrajudicial bajo los alcances de la presente ley y su reglamento. Para ello, se habilitará, temporalmente, a conciliadores extrajudiciales con capacitación en conciliación especializada en laboral, designados para este fin; entendiéndos e que no serán sancionados administrativamente por el ejercicio de la función conciliatoria en materia laboral durante la ejecución del plan, de acuerdo a las condiciones que se especifiquen para ello.
Al año de ejecución del referido plan, ambos sectores deberán analizar la factibilidad, condiciones y plazo en el cual debería implementarse la conciliación laboral extrajudicial.
Octava Disposición Complementaria Transitoria y Final.- Entre los meses de marzo a julio del año 2005, los centros de conciliación, centros de formación y capacitación de conciliadores, los capacitadores acreditados, los conciliadores acreditados, deberán actualizar su acreditación, en forma gratuita, debiendo reinscribirse en el registro de conciliadores, acorde con el principio de veracidad, bajo responsabilidad.
Los conciliadores de provincia, podrán enviar sus datos de acuerdo a los formatos que se publicarán en la página web del Ministerio de Justicia, www.minjus.gob.pe, a través del procedimiento que establezca la Secretaría Técnica de Conciliación.
Novena Disposición Complementaria Transitoria y Final.- En el plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los centros de formación y capacitación de conciliadores, que hubiesen sido autorizados ante el Ministerio de Justicia, deberán regularizar su autorización, de acuerdo a los estipulado en la ley y el presente para estos fines, sin costo adicional al cancelado en su oportunidad. Culminado el período de regularización descrito, dichas autorizaciones caducarán in defectiblemente.
Décima Disposición Complementaria Transitoria y Final.- La presente norma entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días siguientes de su publicación.
Documento publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de febrero del 2005.